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dignidad de las personas con discapacidad

miércoles, 29 de junio de 2011

A/RES/60/232
Asamblea General
31 de enero de 2006
Distr. general
Sexagésimo período de sesiones
Tema 71
05-50155
b) del programa
Resolución aprobada por la Asamblea General
[
sobre la base del informe de la Tercera Comisión (A/60/509/Add.2 (Part I))]
60/232. Comité Especial encargado de preparar una convención
internacional amplia e integral para proteger y promover
los derechos y la dignidad de las personas con
discapacidad
La Asamblea General
,
Recordando
decidió establecer un comité especial, abierto a la participación de todos los Estados
Miembros y observadores de las Naciones Unidas, para que examinase las
propuestas relativas a una convención internacional amplia e integral para promover
y proteger los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad, sobre la base
de un enfoque holístico de la labor realizada en las esferas del desarrollo social, los
derechos humanos y la no discriminación y teniendo en cuenta las recomendaciones
de la Comisión de Derechos Humanos y de la Comisión de Desarrollo Social,
su resolución 56/168, de 19 de diciembre de 2001, por la que
Recordando también
como las resoluciones pertinentes de la Comisión de Desarrollo Social y la
Comisión de Derechos Humanos,
su resolución 59/198, de 20 de diciembre de 2004, así
Reafirmando
de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de
garantizar a las personas con discapacidad su pleno disfrute sin discriminación,
la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación
Convencida
alentada por el mayor apoyo de la comunidad internacional a una convención de esa
naturaleza,
de la contribución que hará a ese respecto una convención, y
Acogiendo con satisfacción
negociaciones sobre un proyecto de convención,
los progresos hechos hasta ahora en las
Destacando
no gubernamentales y las instituciones nacionales de derechos humanos participen
activamente en los trabajos del Comité Especial, así como su valioso aporte a la
promoción del pleno disfrute de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales por las personas con discapacidad,
la importancia de que las organizaciones intergubernamentales y
A/RES/60/232
2
Subrayando
Comisión de Desarrollo Social encargada de la situación de la discapacidad en la
labor del Comité Especial,
la importancia de la participación de la Relatora Especial de la
Reconociendo
han hecho hasta ahora al Comité Especial,
1.
preparar una convención internacional amplia e integral para proteger y promover
los derechos y la dignidad de las personas con discapacidad sobre sus períodos de
sesiones quinto
2.
Especial a la Comisión de Desarrollo Social en su 44° período de sesiones y a la
Comisión de Derechos Humanos en su 62° período de sesiones, y pide a ambas
Comisiones que sigan contribuyendo a la labor del Comité Especial;
3.
activa y constructivamente en la labor del Comité Especial con miras a terminar el texto
de un proyecto de convención y presentarlo a la Asamblea General, con carácter
prioritario, para su aprobación, preferiblemente en el sexagésimo primer período de
sesiones;
4.
los recursos existentes y antes del sexagésimo primer período de sesiones de la
Asamblea General, dos períodos de sesiones, uno de quince días laborables, del
16 de enero al 3 de febrero, a fin de hacer una lectura completa del proyecto de
convención que prepare el Presidente del Comité Especial, y uno de diez días
laborables, del 7 al 18 de agosto;
5.
coordinación entre la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos y el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de la
Secretaría para prestar apoyo técnico a la labor del Comité Especial, y los invita a
facilitar, antes de las reuniones del Comité Especial, documentación de antecedentes
para ayudar a los Estados Miembros y a los observadores en la negociación de un
proyecto de convención, y a organizar, en estrecha relación y sincronía con las
reuniones del Comité Especial y el lugar en que se celebren, reuniones de expertos y
seminarios relativos al proyecto de convención, dentro de los límites de los recursos
existentes;
6.
servicios necesarios para el desempeño de sus funciones y, a este respecto, invita al
Secretario General a que reasigne al Programa de las Naciones Unidas sobre
Discapacidad recursos que le permitan prestar apoyo a las negociaciones sobre un
proyecto de convención;
7.
las personas con discapacidad puedan tener un grado de acceso razonable a las
instalaciones y la documentación de las Naciones Unidas, de conformidad con su
decisión 56/474, de 23 de julio de 2002;
las importantes contribuciones que todas las partes interesadasAcoge con beneplácito los informes del Comité Especial encargado de1 y sexto2;Pide al Secretario General que transmita los informes del ComitéInvita a los Estados Miembros y a los observadores a que sigan participandoDecide que el Comité Especial celebre en 2006, dentro de los límites deSubraya la importancia de seguir estrechando la cooperación y laPide al Secretario General que siga prestando al Comité Especial losDestaca la necesidad de tomar disposiciones adicionales para que todas
_______________
1
A/AC.265/2005/2.
2
Véase A/60/266.
A/RES/60/232
3
8.
dentro de los recursos existentes y en consulta con las organizaciones de las
personas con discapacidad y con la Mesa del Comité Especial, para que algunos
documentos del Comité Especial se suministren en formatos accesibles para los
participantes con discapacidad visual o auditiva;
9.
discapacidad y/o expertos en la materia en las delegaciones que envíen a las
reuniones del Comité Especial;
10.
organizaciones internacionales, las instituciones financieras y el sector privado a
que hagan aportaciones al fondo de contribuciones voluntarias establecido en virtud
de su resolución 57/229, de 18 de diciembre de 2002, con el fin de financiar la
participación de organizaciones no gubernamentales y expertos de países en
desarrollo, en particular de países menos adelantados, en los trabajos del Comité
Especial;
11.
organizaciones no gubernamentales toda la información disponible sobre los
procedimientos de acreditación, las modalidades y las medidas de apoyo para su
participación en la labor del Comité Especial, así como los criterios aplicables a la
asistencia financiera que puede obtenerse a través del fondo de contribuciones
voluntarias;
12.
de sesiones le transmita un informe amplio del Comité Especial y le presente un
informe sobre la aplicación de los párrafos 5, 6, 7, 8 y 11 de la presente resolución;
Pide al Secretario General que estudie y aplique medidas innovadoras,Alienta a los Estados Miembros a que sigan incluyendo a personas conInsta a los Estados Miembros, los observadores, la sociedad civil, lasPide al Secretario General que difunda ampliamente entre lasPide también al Secretario General que en su sexagésimo primer período
69ª sesión plenaria
23 diciembre de 2005

Naciones Unidas

NORMAS UNIFORMES SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES

NORMAS UNIFORMES SOBRE LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA LAS
PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS.
Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad fueron aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su
cuadragésimo octavo período de sesiones, mediante resolución 48/96, del 20 de
diciembre de 1993.
Introducción
Antecedentes y necesidades actuales
1. En todas partes del mundo y en todos los niveles de cada sociedad hay personas
con discapacidad. El número total de personas con discapacidad en el mundo es
grande y va en aumento.
2. Tanto las causas como las consecuencias de la discapacidad varían en todo el
mundo. Esas variaciones son resultado de las diferentes circunstancias
socioeconómicas y de las distintas disposiciones que los Estados adoptan en favor del
bienestar de sus ciudadanos.
3. La actual política en materia de discapacidad es el resultado de la evolución
registrada a lo largo de los 200 últimos años. En muchos aspectos refleja las
condiciones generales de vida y las políticas sociales y económicas seguidas en
épocas diferentes. No obstante, en lo que respeta a la discapacidad, también hay
muchas circunstancias concretas que han influido en las condiciones de vida de las
personas que la padecen: la ignorancia, el abandono, la superstición y el miedo son
factores sociales que a lo largo de toda la historia han aislado a las personas con
discapacidad y han retrasado su desarrollo.
4. Con el tiempo, la política en materia de discapacidad pasó de la prestación de
cuidados elementales en instituciones a la educación de los niños con discapacidad y a
la rehabilitación de las personas que sufrieron discapacidad durante su vida adulta.
Gracias a la educación y a la rehabilitación, esas personas se han vuelto cada vez más
activas y se han convertido en una fuerza motriz en la promoción constante de la
política en materia de discapacidad. Se han creado organizaciones de personas con
discapacidad, integradas también por sus familiares y defensores, que han tratado de
lograr mejores condiciones de vida para ellas. Después de la segunda guerra mundial,
se introdujeron los conceptos de integración y normalización que reflejaban un
conocimiento cada vez mayor de las capacidades de esas personas.
5. Hacia fines del decenio de 1960, las organizaciones de personas con discapacidad
que funcionaban en algunos países empezaron a formular un nuevo concepto de la
discapacidad. En él se reflejaba la estrecha relación existente entre las limitaciones que
experimentaban esas personas, el diseño y la estructura de su entorno y la actitud de la
población en general. Al mismo tiempo, se pusieron cada vez más de relieve los
problemas de la discapacidad en los países en desarrollo. Según las estimaciones, en
algunos de ellos el porcentaje de la población que sufría discapacidades era muy
elevado y, en su mayor parte, esas personas eran sumamente pobres.
Medidas internacionales anteriores
6. Los derechos de las personas con discapacidad han sido objeto de gran atención en
las Naciones Unidas y en otras organizaciones internacionales durante mucho tiempo.
El resultado más importante del Año Internacional de los Impedidos (1981) fue el
Programa de Acción Mundial para los Impedidos, aprobado por la Asamblea General
en su resolución 37/52. El Año Internacional de los Impedidos y el Programa de Acción
Mundial promovieron enérgicamente los progresos en esta esfera. Ambos subrayaron
el derecho de las personas con discapacidad a las mismas oportunidades que los
demás ciudadanos y a disfrutar en un pie de igualdad de las mejoras en las
condiciones de vida resultantes del desarrollo económico y social. También por primera
vez se definió la discapacidad como función de la relación entre las personas con
discapacidad y su entorno.
7. En 1987 se celebro en Estocolmo la Reunión Mundial de Expertos para examinar la
marcha de la ejecución del Programa de Acción Mundial para los Impedidos al
cumplirse la mitad del Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos. En la
Reunión se sugirió la necesidad de elaborar una doctrina rectora que indicase las
prioridades de acción en el futuro. Esta doctrina debía basarse en el reconocimiento de
los derechos de las personas con discapacidad.
8. En consecuencia, la Reunión recomendó a la Asamblea General que convocara una
conferencia especial a fin de redactar una convención internacional sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad para que
la ratificasen los Estados al finalizar el Decenio.
9. Italia preparó un primer esbozo de la Convención y lo presento a la Asamblea
General en su cuadragésimo segundo período de sesiones. Suecia presentó a la
Asamblea General en su cuadragésimo cuarto período de sesiones otras propuestas
relativas a un proyecto de convención. Sin embargo, en ninguna de esas ocasiones
pudo llegarse a un consenso sobre la conveniencia de tal convención. A juicio de
muchos representantes, los documentos sobre derechos humanos ya existentes
parecían garantizar a las personas con discapacidad los mismos derechos que a las
demás.
Hacia la formulación de normas uniformes
10. Guiándose por las deliberaciones de la Asamblea General, el Consejo Económico y
Social, en su primer período ordinario de sesiones de 1990, convino finalmente en
ocuparse de elaborar un instrumento internacional de otro tipo. En su resolución
1990/26, el Consejo autorizó a la Comisión de Desarrollo Social a que examinara en su
32º período de sesiones la posibilidad de establecer un grupo especial de trabajo de
expertos gubernamentales de composición abierta, financiado con contribuciones
voluntarias, para que elaborara normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades
para los niños, los jóvenes y los adultos con discapacidad, en estrecha colaboración
con los organismos especializados del sistema de las Naciones Unidas, otros órganos
intergubernamentales y organizaciones no gubernamentales, en especial las
organizaciones de personas con discapacidad. El Consejo pidió también a la Comisión
que finalizase el texto de esas normas para examinarlas en 1993 y presentarlas a la
Asamblea General en su cuadragésimo octavo período de sesiones.
11. Los debates celebrados posteriormente en la tercera comisión de la Asamblea
General durante el cuadragésimo quinto período de sesiones pudieron de manifiesto la
existencia de un amplio apoyo para la nueva iniciativa destinada a elaborar las normas
uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad.
12. En el 32º período de sesiones de la Comisión de Desarrollo Social, la iniciativa
sobre las normas uniformes recibió el apoyo de gran número de representantes y los
debates culminaron con la aprobación de la resolución 32/2, en la que Be decidió
establecer un grupo especial de trabajo de composición abierta, de conformidad con la
resolución 1990/26 del Consejo Económico y Social.
Finalidad y contenido de las Normas Uniformes sobre la igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad
13. Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad se han elaborado sobre la base de la experiencia adquirida durante el
Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos (1983-1992). La Carta
Internacional de Derechos Humanos, que comprende la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención
sobre los Derechos del Niño y la convención sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación contra la mujer, así como el Programa de Acción Mundial para los
Impedidos, constituyen el fundamento político y moral de estas Normas.
14. Aunque no son de cumplimiento obligatorio, estas Normas pueden convertirse en
normas internacionales consuetudinarias cuando las aplique un gran número de
estados con la intención de respetar una norma de derecho internacional. Llevan
implícito el firme compromiso moral y político de los Estados de adoptar medidas para
lograr la igualdad de oportunidades. Se señalan importantes principios de
responsabilidad, acción y cooperación. Se destacan esferas de importancia decisiva
para la calidad de vida y para el logro de la plena participación y la igualdad. Estas
Normas constituyen un instrumento normativo y de acción para personas con
discapacidad y para sus organizaciones. También sientan las bases para la
cooperación técnica y económica entre los Estados, las Naciones Unidas y otras
organizaciones internacionales.
15. La finalidad de estas Normas es garantizar que niñas y niños, mujeres y hombres
con discapacidad, en su calidad de ciudadanos de sus respectivas sociedades, puedan
tener los mismos derechos y obligaciones que los demás. En todas las sociedades del
mundo hay todavía obstáculos que impiden que las personas con discapacidad ejerzan
sus derechos y libertades y dificultan su plena participación en las actividades de sus
respectivas sociedades. Es responsabilidad de los Estados adoptar medidas
adecuadas para eliminar esos obstáculos. Las personas con discapacidad y las
organizaciones que las representan deben desempeñar una función activa como
copartícipes en ese proceso. El logro de la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad constituye una contribución fundamental al esfuerzo
general y mundial de movilización de los recursos humanos. Tal vez sea necesario
prestar especial atención a grupos tales como las mujeres, los niños, los ancianos, los
pobres, los trabajadores migratorios, las personas con dos o más discapacidades, las
poblaciones autóctonas y las minorías étnicas. Además, existe un gran numero de
refugiados con discapacidad que tienen necesidades especiales, a las cuales debe
prestarse atención.
Conceptos fundamentales de la política relativa a la discapacidad
16. Los conceptos indicados a continuación se utilizan a lo largo de todas las Normas.
Se basan esencialmente en los conceptos enunciados en el Programa de Acción
Mundial para los Impedidos. En algunos casos, reflejan la evolución registrada durante
el Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos.
Discapacidad y minusvalía
17. Con la palabra “discapacidad” se resume un gran número de diferentes limitaciones
funcionales que se registran en las poblaciones de todos los países del mundo. La
discapacidad puede revestir la forma de una deficiencia física, intelectual o sensorial,
una dolencia que requiera atención médica o una enfermedad mental. Tales
deficiencias, dolencias o enfermedades pueden ser de carácter permanente o
transitorio.
18. Minusvalía es la pérdida o limitación de oportunidades de participar en la vida de la
comunidad en condiciones de igualdad con los demás. La palabra “minusvalía”
describe la situación de la persona con discapacidad en función de su entorno. Esa
palabra tiene por finalidad centrar el interés en las deficiencias de diseño del entorno
físico y de muchas actividades organizadas de la sociedad, por ejemplo, información,
comunicación y educación, que se oponen a que las personas con discapacidad
participen en condiciones de igualdad.
19. El empleo de esas dos palabras, “discapacidad” y “minusvalía”, debe considerarse
teniendo en cuenta la historia moderna de la discapacidad. Durante el decenio de 1970,
los representantes de organizaciones de personas con discapacidad y de profesionales
en la esfera de la discapacidad se opusieron firmemente a la terminología que se
utilizaba a la sazón. Las palabras “discapacidad” y “minusvalía” se utilizaban a menudo
de manera poco clara y conjuga, lo que era perjudicial para las medidas normativas y la
acción política. La terminología reflejaba un enfoque médico y de diagnóstico que hacía
caso omiso de las imperfecciones y deficiencias de la sociedad circundante.
20. En 1980, la Organización Mundial de la salud aprobó una clasificación internacional
de deficiencias, discapacidades y minusvalías, que sugería un enfoque más preciso y,
al mismo tiempo, relativista. Esta clasificación, que distingue claramente entre
deficiencia, discapacidad y minusvalía, se ha utilizado ampliamente en esferas tales
como la rehabilitación, la educación, la estadística, la política, la legislación, la
demografía, la sociología, la economía y la antropología. Algunos usuarios han
expresado preocupación por el hecho de que la definición del término minusvalía que
figura en la clasificación puede aún considerarse de carácter demasiado médico y
centrado en la persona, y tal vez no aclare suficientemente la relación recíproca entre
las condiciones o expectativas sociales y las capacidades de la persona. Esas
inquietudes, así como otras expresadas por los usuarios en los 12 años transcurridos
desde la publicación de la clasificación, se tendrán en cuenta en futuras revisiones.
21. Como resultado de la experiencia acumulada en relación con la ejecución del
Programa de Acción Mundial y del examen general realizado durante el Decenio de las
Naciones Unidas para los Impedidos, se profundizaron los conocimientos y se amplió la
comprensión de las cuestiones relativas a la discapacidad y de la terminología utilizada.
La terminología actual reconoce la necesidad de tener en cuenta no sólo las
necesidades individuales (como rehabilitación y recursos técnicos auxiliares) sino
también las deficiencias de la sociedad (diversos obstáculos a la participación).
Prevención
22. Por prevención se entiende la adopción de medidas encaminadas a impedir que se
produzca un deterioro físicos intelectual, psiquiátrico o sensorial (prevención primaria) o
a impedir que ese deterioro cause una discapacidad o limitación funcional permanente
(prevención secundaria). La prevención puede incluir muchos tipos de acción
diferentes, como atención primaria de la salud, puericultura prenatal y posnatal,
educación en materia de nutrición, campañas de vacunación contra enfermedades
transmisibles, medidas de lucha contra las enfermedades endémicas, normas y
programas de seguridad para la prevención de accidentes en diferentes entornos,
incluidas la adaptación de los lugares de trabajo para evitar discapacidades y
enfermedades profesionales, y prevención de la discapacidad resultante de la
contaminación del medio ambiente u ocasionada por los conflictos armados.
Rehabilitación
23. La rehabilitación es un proceso encaminado a lograr que las personas con
discapacidad estén en condiciones de alcanzar y mantener un estado funcional óptimo
desde el punto de vista físico, sensorial, intelectual, psíquico o social, de manera que
cuenten con medios para modificar su propia vida y ser más independientes. La
rehabilitación puede abarcar medidas para proporcionar o restablecer funciones o para
compensar la perdida o la falta de una función o una limitación funcional. El proceso de
rehabilitación no supone la prestación de atención médica preliminar. Abarca una
amplia variedad de medidas y actividades, desde la rehabilitación más básica y general
hasta las actividades de orientación especifica, como por ejemplo la rehabilitación
profesional.
Logro de la igualdad de oportunidades
24. Por logro de la igualdad de oportunidades se entiende el proceso mediante el cual
los diversos sistemas de la sociedad, el entorno físico, los servicios, las actividades, la
información y la documentación se ponen a disposición de todos, especialmente de las
personas con discapacidad.
25. El principio de la igualdad de derechos significa que las necesidades de cada
persona tienen igual importancia, que esas necesidades deben constituir la base de la
planificación de las sociedades y que todos los recursos han de emplearse de manera
de garantizar que todas las personas tengan las mismas oportunidades de
participación.
26. Las personas con discapacidad son miembros de la sociedad y tienen derecho a
permanecer en sus comunidades locales. Deben recibir el apoyo que necesitan en el
marco de las estructuras comunes de educación, salud, empleo y servicios sociales.
27. A medida que las personas con discapacidad logren la igualdad de derechos,
deben también asumir las obligaciones correspondientes. A su vez, con el logro de
esos derechos, las sociedades pueden esperar más de las personas con discapacidad.
Como parte del proceso encaminado a lograr la igualdad de oportunidades deben
establecerse disposiciones para ayudar a esas personas a asumir su plena
responsabilidad como miembros de la sociedad.
Preámbulo
Conscientes de que los Estados, en la Carta de las Naciones Unidas, se han
comprometido a actuar individual y colectivamente en cooperación con la Organización
para promover niveles de vida más elevados, trabajo permanente para todos, y
condiciones de progreso y desarrollo económico y social,
Reafirmando el compromiso de defender los derechos humanos y las libertades
fundamentales, la justicia social y la dignidad y el valor de la persona humana,
proclamado en la Carta,
Recordando en particular las normas internacionales en materia de derechos humanos
que se enuncian en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, Observando que esos instrumentos proclaman que los
derechos en ellos reconocidos se deben conceder por igual a todas las personas sin
discriminación,
Recordando las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, que
prohibe la discriminación basada en la discapacidad y que requiere la adopción de
medidas especiales para proteger los derechos de los niños con discapacidad y la
Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores
migratorios y de sus familiares, que establece algunas medidas de protección contra la
discapacidad,
Recordando asimismo las disposiciones de la Convención sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación contra la mujer destinadas a salvaguardar los
derechos de las niñas y mujeres con discapacidad,
Teniendo en cuenta la Declaración de los Derechos de los Impedidos, la Declaración
de los Derechos del Retrasado Mental, la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo
en lo Social, los Principios para la protección de los enfermos mentales y para el
mejoramiento de la atención de la salud mental y otros instrumentos pertinentes
aprobados por la Asamblea General,
Teniendo en cuenta también las recomendaciones y los convenios pertinentes
aprobados por la Organización Internacional del Trabajo, en especial los que se
refieren a la participación en el empleo, sin discriminación alguna, de las personas con
discapacidad,
Conscientes de la labor y las recomendaciones pertinentes de la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en particular la Declaración
sobre la Educación para Todos, de la Organización Mundial de la Salud, del Fondo de
las Naciones Unidas para la Infancia y de otras organizaciones interesadas,
Teniendo en cuenta el compromiso contraído por los Estados con respecto a la
protección del medio ambiente,
Conscientes de la devastación causada por los conflictos armados y deplorando la
utilización de los escasos recursos disponibles para la producción de armamentos,
Reconociendo que el Programa de Acción Mundial para los Impedidos y la definición de
“igualdad de oportunidades” que figura en él representan la firme y sincera aspiración
de la comunidad internacional de lograr que esos diversos instrumentos y
recomendaciones internacionales sean prácticos y revistan una importancia concreta,
Reconociendo que el objetivo del Decenio de las Naciones Unidas para los Impedidos
(1983-1992) que consistía en ejecutar el Programa de Acción Mundial, sigue teniendo
validez y requiere la adopción de medidas urgentes y sostenidas, Recordando que el
Programa de Acción Mundial se basa en conceptos que tienen igual validez y urgencia
para los países en desarrollo que para los países industrializados,
Convencidos de que hay que intensificar los esfuerzos si se quiere conseguir que las
personas con discapacidad puedan participar plenamente en la sociedad y disfrutar de
los derechos humanos en condiciones de igualdad,
Subrayando nuevamente que las personas con discapacidad, sus padres, tutores o
quienes abogan en su favor, y las organizaciones que los representan deben participar
activamente, junto con los Estados, en la planificación y ejecución de todas las medidas
que afecten a sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales,
Cumpliendo lo dispuesto en la resolución 1990/26 del Consejo Económico y Social, de
24 de mayo de 1990, y basándose en la lista detallada de las medidas concretas que
se precisan para que las personas con discapacidad se hallen en condiciones de
igualdad con los demás, que figura en el Programa de Acción Mundial.
Los Estados han aprobado las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades
para las personas con discapacidad que se enuncian a continuación, con objeto de:
a) Poner de relieve que todas las medidas en la esfera de la discapacidad
presuponen un conocimiento y una experiencia suficientes acerca de las
condiciones y necesidades especiales de las personas con discapacidad;
b) Destacar que el proceso mediante el cual cada uno de los aspectos de la
organización de la sociedad se ponen a disposición de todos, representa un
objetivo fundamental del desarrollo socioeconómico;
c) Señalar aspectos decisivos de las políticas sociales en la esfera de la
discapacidad, incluido, cuando proceda, el fomento activo de la cooperación
económica y técnica;
d) Ofrecer modelos para el proceso político de adopción de decisiones necesario
para la consecución de la igualdad de oportunidades, teniendo presente la
existencia de una gran diversidad de niveles económicos y técnicos, así como el
hecho de que el proceso debe reflejar un profundo conocimiento del contexto
cultural en el que se desarrolla, y el papel fundamental que las personas con
discapacidad desempeñan en dicho proceso;
e) Proponer la creación de mecanismos nacionales para establecer una estrecha
colaboración entre los Estados, los órganos del sistema de las Naciones Unidas,
otros órganos intergubernamentales y las organizaciones de personas con
discapacidad;
f) Proponer un mecanismo eficaz de supervisión del proceso por medio del cual
los Estados tratan de lograr la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad.
I. Requisitos para la igualdad de participación
Artículo 1. Mayor toma de conciencia
Los Estados deben adoptar medidas para hacer que la sociedad tome mayor
conciencia de las personas con discapacidad, sus derechos, sus necesidades,
sus posibilidades y su contribución.
1. Los Estados deben velar por que las autoridades competentes distribuyan
información actualizada acerca de los programas y servicios disponibles para las
personas con discapacidad, sus familias, los profesionales que trabajen en esta esfera
y el público en general. La información para las personas con discapacidad debe
presentarse en forma accesible.
2. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas informativas referentes a las personas
con discapacidad y a las políticas en materia de discapacidad a fin de difundir el
mensaje de que dichas personas son ciudadanos con los mismos derechos y las
mismas obligaciones que los demás, y de justificar así las medidas encaminadas a
eliminar todos los obstáculos que se opongan a su plena participación.
3. Los Estados deben alentar a los medios de comunicación a que presenten una
imagen positiva de las personas con discapacidad; se debe consultar a ese respecto a
las organizaciones de esas personas.
4. Los Estados deben velar por que los programas de educación pública reflejen en
todos sus aspectos el principio de la plena participación e igualdad.
5. Los Estados deben invitar a las personas con discapacidad y a sus familias, así
como a las organizaciones interesadas, a participar en programas de educación pública
relativos a las cuestiones relacionadas con la discapacidad.
6. Los Estados deben alentar a las empresas del sector privado a que incluyan en
todos los aspectos de sus actividades las cuestiones relativas a la discapacidad.
7. Los Estados deben iniciar y promover programas encaminados a hacer que las
personas con discapacidad cobren mayor conciencia de sus derechos y posibilidades.
Una mayor autonomía y la creación de condiciones para la participación plena en la
sociedad permitirán a esas personas aprovechar las oportunidades a su alcance.
8. La promoción de una mayor toma de conciencia debe constituir una parte importante
de la educación de los niños con discapacidad y de los programas de rehabilitación.
Las personas con discapacidad también pueden ayudarse mutuamente a cobrar mayor
conciencia participando en las actividades de sus propias organizaciones.
9. La promoción de una mayor toma de conciencia debe formar parte integrante de la
educación de todos los niños y ser uno de los componentes de los cursos de formación
de maestros y de la capacitación de todos los profesionales.
Artículo 2. Atención médica
Los Estados deben asegurar la prestación de atención médica eficaz a las
personas con discapacidad.
1. Los Estados deben esforzarse por proporcionar programas dirigidos por equipos
multidisciplinarios de profesionales para la detección precoz, la evaluación y el
tratamiento de las deficiencias. En esa forma se podría prevenir, reducir o eliminar sus
efectos perjudiciales. Esos programas deben asegurar la plena participación de las
personas con discapacidad y de sus familias en el plano individual y de las
organizaciones de personas con discapacidad a nivel de la planificación y evaluación.
2. Debe capacitarse a los trabajadores comunitarios locales para que participen en
esferas tales como la detección precoz de las deficiencias, la prestación de asistencia
primaria y el envío a los servicios apropiados.
3. Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad, en particular
lactantes y niños, reciban atención médica de igual calidad y dentro del mismo sistema
que los demás miembros de la sociedad.
4. Los Estados deben velar por que todo el personal médico y paramédico esté
debidamente capacitado y equipado para prestar asistencia médica a las personas con
discapacidad y tenga acceso a tecnologías y métodos de tratamiento pertinentes.
5. Los Estados deben velar por que el personal médico, paramédico y personal conexo
sea debidamente capacitado, para prestar asesoramiento apropiado a los padres a fin
de no limitar las opciones de que disponen sus hijos. Esta capacitación debe ser un
proceso permanente y basarse en la información más reciente de que Be disponga.
6. Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad reciban
regularmente el tratamiento y los medicamentos que necesiten para mantener o
aumentar su capacidad funcional.
Artículo 3. Rehabilitación
Los Estados deben asegurar la prestación de servicios de rehabilitación para las
personas con discapacidad a fin de que logren alcanzar y mantener un nivel
óptimo de autonomía y movilidad.
1. Los Estados deben elaborar programas nacionales de rehabilitación para todos los
grupos de personas con discapacidad. Dichos programas deben basarse en las
necesidades reales de esas personas y en el principio de plena participación e
igualdad.
2. Esos programas deben incluir una amplia gama de actividades, como la capacitación
básica destinada a mejorar el ejercicio de una función afectada o a compensar dicha
función, el asesoramiento a las personas con discapacidad y a sus familias, el fomento
de la autonomía y la prestación de servicios ocasionales como evaluación y
orientación.
3. Deben tener acceso a la rehabilitación todas las personas que la requieran, incluidas
las personas con discapacidades graves o múltiples.
4. Las personas con discapacidad y sus familias deben estar en condiciones de
participar en la concepción y organización de los servicios de rehabilitación que les
conciernan.
5. Los servicios de rehabilitación deben establecerse en la comunidad local en la que
viva la persona con discapacidad. Sin embargo, en algunos casos, pueden organizarse
cursos especiales de rehabilitación a domicilio, de duración limitada, si se estima que
esa es la forma más apropiada para alcanzar una determinada meta de capacitación.
6. Debe alentarse a las personas con discapacidad y a sus familias a participar
directamente en la rehabilitación, por ejemplo, como profesores experimentados,
instructores o asesores.
7. Los Estados deben valerse de la experiencia adquirida por las organizaciones de las
personas con discapacidad cuando formulen o evalúen programas de rehabilitación.
Artículo 4. Servicios de apoyo
Los Estados deben velar por el establecimiento y la prestación de servicios de
apoyo a las personas con discapacidad, incluidos los recursos auxiliares, a fin de
ayudarles a aumentar su nivel de autonomía en la vida cotidiana y a ejercer sus
derechos.
1. Entre las medidas importantes para conseguir la igualdad de oportunidades, los
Estados deben proporcionar equipo y recursos auxiliares, asistencia personal y
servicios de intérprete según las necesidades de las personas con discapacidad.
2. Los Estados deben apoyar el desarrollo, la fabricación, la distribución y los servicios
de reparación del equipo y los recursos auxiliares, así como la difusión de los
conocimientos al respecto.
3. Con ese fin, deben aprovecharse los conocimientos técnicos de que se disponga en
general. En los Estados en que exista una industria de alta tecnología esta debe
utilizarse plenamente a fin de mejorar el nivel y la eficacia del equipo y recursos
auxiliares. Es importante estimular el desarrollo y la fabricación de recursos auxiliares
más sencillos y menos Costosos en lo posible mediante la utilización de materiales y
medios de producción locales. Las personas con discapacidad podrían participar en la
fabricación de esos artículos.
4. Los Estados deben reconocer que todas las personas con discapacidad que
necesiten equipo o recursos auxiliares deben tener acceso a ellos según proceda,
incluida la capacidad financiera de procurárselos. Puede ser necesario que el equipo y
los recursos auxiliares se faciliten a gratuitamente o a un precio lo suficientemente bajo
para que dichas personas o sus familias puedan adquirirlos.
5. En los programas de rehabilitación para el suministro de dispositivos auxiliares y
equipo, los Estados deben considerar las necesidades especiales de las niñas y los
niños con discapacidad por lo que se refiere al diseño y a la durabilidad de los
dispositivos auxiliares y el equipo, así como a su idoneidad en relación con la edad de
los niños a los que se destinen.
6. Los Estados deben apoyar la elaboración y la disponibilidad de programas de
asistencia personal y de servicios de interpretación, especialmente para las personas
con discapacidades graves o múltiples. Dichos programas aumentarían el grado de
participación de las personas con discapacidad en la vida cotidiana en el hogar, el lugar
de trabajo, la escuela y durante su tiempo libre.
7. Los programas de asistencia personal deben concebirse de forma que las personas
con discapacidad que los utilicen ejerzan una influencia decisiva en la manera de
ejecutar dichos programas.
II. Esferas previstas para la igualdad de participación
Artículo 5. Posibilidades de acceso
Los Estados deben reconocer la importancia global de las posibilidades de
acceso dentro del proceso de lograr la igualdad de oportunidades en todas las
esferas de la sociedad. Para las personas con discapacidades de cualquier
índole, los Estados deben a) establecer programas de acción para que el entorno
físico sea accesible; y b) adoptar medidas para garantizar el acceso a la
información y la comunicación.
a) Acceso al entorno físico
1. Los Estados deben adoptar medidas para eliminar los obstáculos a la participación
en el entorno físico. Dichas medidas pueden consistir en elaborar normas y directrices
y en estudiar la posibilidad de promulgar leyes que aseguren el acceso a diferentes
sectores de la sociedad, por ejemplo, en lo que se refiere a las viviendas, los edificios,
los servicios de transporte público y otros medios de transporte, las calles y otros
lugares al aire libre.
2. Los Estados deben velar por que los arquitectos, los técnicos de la construcción y
otros profesionales que participen en el diseño y la construcción del entorno físico
puedan obtener información adecuada sobre la política en materia de discapacidad y
las medidas encaminadas a asegurar el acceso.
3. Las medidas para asegurar el acceso se incluirán desde el principio en el diseño y la
construcción del entorno físico.
4. Debe consultarse a las organizaciones de personas con discapacidad cuando se
elaboren normas y disposiciones para asegurar el acceso. Dichas organizaciones
deben asimismo participar en el plano local, desde la etapa de planificación inicial,
cuando se diseñen los proyectos de obras públicas, a fin de garantizar al máximo las
posibilidades de acceso.
b) Acceso a la información v la comunicación
5. Las personas con discapacidad y, cuando proceda, sus familias y quienes abogan en
su favor deben tener acceso en todas las etapas a una información completa sobre el
diagnóstico, los derechos y los servicios y programas disponibles. Esa información
debe presentarse en forma que resulte accesible para las personas con discapacidad.
6. Los Estados deben elaborar estrategias para que los servicios de información y
documentación sean accesibles a diferentes grupos de personas con discapacidad. A
fin de proporcionar acceso a la información y la documentación escritas a las personas
con deficiencias visuales, deben utilizarse el sistema Braille, grabaciones en cinta, tipos
de imprenta grandes y otras tecnologías apropiadas. De igual modo, deben utilizarse
tecnologías apropiadas para proporcionar acceso a la información oral a las personas
con deficiencias auditivas o dificultades de comprensión.
7. Se debe considerar la utilización del lenguaje por señas en la educación de los niños
sordos, así como en sus familias y comunidades. También deben prestarse servicios
de interpretación del lenguaje por señas para facilitar la comunicación entre las
personas sordas y las demás personas.
8. Deben tenerse en cuenta asimismo las necesidades de las personas con otras
discapacidades de comunicación.
9. Los Estados deben estimular a los medios de información, en especial a la televisión,
la radio y los periódicos, a que hagan accesibles sus servicios.
10. Los Estados deben velar por que los nuevos sistemas de servicios y de datos
informatizados que se ofrezcan al público en general sean desde un comienzo
accesibles a las personas con discapacidad, o se adapten para hacerlos accesibles a
ellas.
11. Debe consultarse a las organizaciones de personas con discapacidad cuando se
elaboren medidas encaminadas a proporcionar a esas personas acceso a los servicios
de información.
Artículo 6. Educación
Los Estados deben reconocer el principio de la igualdad de oportunidades de
educación en los niveles primario, secundario y superior para los niños, los
jóvenes y los adultos con discapacidad en entornos integrados, y deben velar
por que la educación de las personas con discapacidad constituya una parte
integrante del sistema de enseñanza.
1. La responsabilidad de la educación de las personas con discapacidad en entornos
integrados corresponde a las autoridades docentes en general. La educación de las
personas con discapacidad debe constituir parte integrante de la planificación nacional
de la enseñanza, la elaboración de planes de estudio y la organización escolar.
2. La educación en las escuelas regulares requiere la prestación de servicios de
interpretación y otros servicios de apoyo apropiados. Deben facilitarse condiciones
adecuadas de acceso y servicios de apoyo concebidos para atender las necesidades
de personas con diversas discapacidades.
3. Los grupos de padres y las organizaciones de personas con discapacidad deben
participar en todos los niveles del proceso educativo.
4. En los Estados en que la enseñanza sea obligatoria, ésta debe impartirse a las niñas
y los niños aquejados de todos los tipos y grados de discapacidad, incluidos los más
graves.
5. Debe prestarse especial atención a los siguientes grupos:
a) Niños muy pequeños con discapacidad
b) Niños preescolares con discapacidad
c) Adultos con discapacidad, sobre todo las mujeres.
6. Para que las disposiciones sobre instrucción de personas con discapacidad puedan
integrarse en el sistema de enseñanza general, los Estados deben:
a) Contar con una política claramente formulada, comprendida y aceptada en las
escuelas y por la comunidad en general;
b) Permitir que los planes de estudio sean flexibles y adaptables y que sea
posible añadirle distintos elementos según sea necesario;
c) Proporcionar materiales didácticos de calidad y prever la formación constante
de personal docente y de Apoyo.
7. Los programas de educación integrada basados en la comunidad deben
considerarse métodos complementarios para facilitar a las personas con discapacidad
una formación y una educación económicamente viables. Los programas nacionales de
base comunitaria deben utilizarse para promover entre las comunidades la utilización y
ampliación de sus recursos a fin de proporcionar educación local a las personas con
discapacidad.
8. En situaciones en que el sistema de instrucción general no este aun en condiciones
de atender las necesidades de todas las personas con discapacidad, cabria analizar la
posibilidad de establecer la enseñanza especial, cuyo objetivo seria preparar a los
estudiantes para que Be educaran en el sistema de enseñanza general. La calidad de
esa educación debe guiarse por las mismas normas y aspiraciones que las aplicables a
la enseñanza general y vincularse estrechamente con esta. Como mínimo, se debe
asignar a los estudiantes con discapacidad el mismo porcentaje de recursos para la
instrucción que el que se asigna a los estudiantes sin discapacidad. Los Estados deben
tratar de lograr la integración gradual de los servicios de enseñanza especial en la
enseñanza general. Se reconoce que, en algunos casos, la enseñanza especial puede
normalmente considerarse la forma más apropiada de impartir instrucción a algunos
estudiantes con discapacidad.
9. Debido a las necesidades particulares de comunicación de las personas sordas y de
las sordas y ciegas, tal vez sea más oportuno que se les imparta instrucción en
escuelas para personas con ecos problemas o en aulas y secciones especiales de las
escuelas de instrucción general. Al principio sobre todo, habría que cuidar
especialmente de que la instrucción tuviera en cuenta las diferencias culturales a fin de
que las personas sordas o sordas y ciegas lograran una comunicación real y la máxima
autonomía.
Artículo 7. Empleo
Los Estados deben reconocer el principio de que las personas con discapacidad
deben estar facultades para ejercer sus derechos humanos, en particular en
materia de empleo. Tanto en las zonas rurales como en las urbanas debe haber
igualdad de oportunidades para obtener un empleo productivo y remunerado en
el mercado de trabajo.
1. Las disposiciones legislativas y reglamentarias del sector laboral no deben
discriminar contra las personas con discapacidad ni interponer obstáculos a su empleo.
2. Los Estados deben apoyar activamente la integración de las personas con
discapacidad en el mercado de trabajo. Este apoyo activo se podría lograr mediante
diversas medidas como, por ejemplo, la capacitación profesional, los planes de cuotas
basadas en incentivos, el empleo reservado, préstamos o subvenciones para empresas
pequeñas, contratos de exclusividad o derechos de producción prioritarios, exenciones
fiscales, supervisión de contratos u otro tipo de asistencia técnica y financiera para las
empresas que empleen a trabajadores con discapacidad. Los Estados han de estimular
también a los empleadores a que hagan asustes razonables para dar cabida a
personas con discapacidad.
3. Los programas de medidas estatales deben incluir:
a) Medidas para diseñar y adaptar los lugares y locales de trabajo de forma que
resulten accesibles a las personas que tengan diversos tipos de discapacidad;
b) Apoyo a la utilización de nuevas tecnologías y al desarrollo y la producción de
recursos, instrumentos y equipos auxiliares, y medidas para facilitar el acceso de
las personas con discapacidad a esos medios, a fin de que puedan obtener y
conservar su empleo;
c) Prestación de servicios apropiados de formación y colocación y de apoyo
como, por ejemplo, asistencia personal y servicios de interpretación.
4. Los Estados deben iniciar y apoyar campañas de sensibilización con la finalidad de
lograr que se superen las actitudes negativas y los prejuicios relacionados con los
trabajadores aquejados de discapacidad.
5. En su calidad de empleadores, los Estados deben crear condiciones favorables para
el empleo de personas con discapacidad en el sector publico.
6. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar
para asegurar condiciones equitativas en materia de políticas de contratación y
ascenso, condiciones de empleo, tasas de remuneración, medidas encaminadas a
mejorar el ambiente laboral a fin de prevenir lesiones y deterioro de la salud, y medidas
para la rehabilitación de los empleados que hayan sufrido lesiones por motivos
laborales.
7. El objetivo debe ser siempre que las personas con discapacidad obtengan empleo
en el mercado de trabajo abierto. En el caso de las personas con discapacidad cuyas
necesidades no puedan atenderse en esa forma, cabe la opción de crear pequeñas
dependencias con empleos protegidos o reservados. Es importante que la calidad de
esos programas se evalúe en cuanto a su pertinencia y suficiencia para crear
oportunidades que permitan a las personas con discapacidad obtener empleo en el
mercado de trabajo.
8. Deben adoptarse medidas para incluir a personas con discapacidad en los
programas de formación y empleo en el sector privado y en el sector no estructurado.
9. Los Estados, las organizaciones de trabajadores y los empleadores deben cooperar
con las organizaciones de personas con discapacidad en todas las medidas
encaminadas a crear oportunidades de formación y empleo, en particular, el horario
flexible, la jornada parcial, la posibilidad de compartir un puesto, el empleo por cuenta
propia, y el cuidado de asistentes para las personas con discapacidad.
Artículo 8. Mantenimiento de los ingresos y seguridad social
Los Estados son responsables de las prestaciones de seguridad social y
mantenimiento del ingreso para las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben velar por asegurar la prestación de apoyo adecuado en materia
de ingresos a las personas con discapacidad que, debido a la discapacidad o a factores
relacionados con ésta, hayan perdido temporalmente sus ingresos, reciban un ingreso
reducido o se hayan visto privadas de oportunidades de empleo. Los Estados deben
velar por que la prestación de apoyo tenga en cuenta los gastos en que suelen incurrir
las personas con discapacidad y sus familias como consecuencia de su discapacidad.
2. En países donde exista o se esté estableciendo un sistema de seguridad social, de
seguros sociales u otro plan de bienestar social para la población en general, los
Estados deben velar por que dicho sistema no excluya a las personas con
discapacidad ni discrimine contra ellas.
3. Los Estados deben velar asimismo por que las personas que se dediquen a cuidar a
una persona con discapacidad tengan un ingreso asegurado o gocen de la protección
de la seguridad social.
4. Los sistemas de seguridad social deben prever incentivos para restablecer la
capacidad para generar ingresos de las personas con discapacidad. Dichos sistemas
deben proporcionar formación profesional o contribuir a su organización, desarrollo y
financiación. Asimismo, deben facilitar servicios de colocación.
5. Los programas de seguridad social deben proporcionar también incentivos para que
las personas con discapacidad busquen empleo a fin de crear o restablecer sus
posibilidades de generación de ingresos.
6. Los subsidios de apoyo a los ingresos deben mantenerse mientras persistan las
condiciones de discapacidad, de manera que no resulten un desincentivo para que las
personas con discapacidad busquen empleo. Sólo deben reducirse o darse por
terminados cuando esas personas logren un ingreso adecuado y seguro.
7. En países donde el sector privado sea el principal proveedor de la seguridad social,
los Estados deben promover entre las comunidades locales, las organizaciones de
bienestar social y las familias el establecimiento de medidas de autoayuda e incentivos
para el empleo de personas con discapacidad o para que esas personas realicen
actividades relacionadas con el empleo.
Artículo 9. Vida en familia e integridad personal
Los Estados deben promover la plena participación de las personas con
discapacidad en la vida en familia. También deben promover su derecho a la
integridad personal y velar por que la legislación no establezca discriminaciones
contra las personas con discapacidad en lo que se refiere a las relaciones
sexuales, el matrimonio y la procreación.
1. Las personas con discapacidad deben estar en condiciones de vivir con sus familias.
Los Estados deben estimular la inclusión en la orientación familiar de módulos
apropiados relativos a la discapacidad y a sus efectos para la vida en familia. A las
familias en que haya una persona con discapacidad se les deben facilitar servicios de
cuidados temporales o de atención a domicilio. Los Estados deben eliminar todos los
obstáculos innecesarios que se opongan a las personas que deseen cuidar o adoptar a
un niño o a un adulto con discapacidad.
2. Las personas con discapacidad no deben ser privadas de la oportunidad de
experimentar su sexualidad, tener relaciones sexuales o tener hijos. Teniendo en
cuenta que las personas con discapacidad pueden tropezar con dificultades para
casarse y para fundar una familia, los Estados deben promover el establecimiento de
servicios de orientación apropiados. Las personas con discapacidad deben tener el
mismo acceso que las demás a los métodos de planificación de la familia, así como a
información accesible sobre el funcionamiento sexual de su cuerpo.
3. Los Estados deben promover medidas encaminadas a modificar las actitudes
negativas ante el matrimonio, la sexualidad y la paternidad o maternidad de las
personas con discapacidad, en especial de las jóvenes y las mujeres con discapacidad,
que aun siguen prevaleciendo en la sociedad. Se debe exhortar a los medios de
información a que desempeñen un papel importante en la eliminación de las
mencionadas actitudes negativas.
4. Las personas con discapacidad y sus familias necesitan estar plenamente
informadas acerca de las precauciones que se deben tomar contra el abuso sexual y
otras formas de maltrato. Las personas con discapacidad son particularmente
vulnerables al maltrato en la familia, en la comunidad o en las instituciones y necesitan
que se les eduque sobre la manera de evitarlo para que puedan reconocer cuando han
sido víctimas de él y notificar dichos casos.
Artículo 10. Cultura
Los Estados deben velar por que las personas con discapacidad se integren y
puedan participar en las actividades culturales en condiciones de igualdad.
1. Los Estados velarán por que las personas con discapacidad tengan oportunidad de
utilizar su capacidad creadora, artística e intelectual, no solamente para su propio
beneficio, sino también para enriquecer a su comunidad, tanto en las zonas urbanas
como en las rurales. Son ejemplos de tales actividades la danza, la música, la
literatura, el teatro, las artes plásticas, la pintura y la escultura. En los países en
desarrollo, en particular, se hará hincapié en las formas artísticas tradicionales y
contemporáneas, como el teatro de títeres, la declamación y la narración oral.
2. Los Estados deben promover el acceso de las personas con discapacidad a los
lugares en que se realicen actos culturales o en que se presten servicios culturales
tales como los teatros, los museos, los cines y las bibliotecas, y cuidar de que esas
personas puedan asistir a ellos.
3. Los Estados deben iniciar el desarrollo y la utilización de medios técnicos especiales
para que la literatura, las películas cinematográficas y el teatro sean accesibles a las
personas con discapacidad.
Artículo 11. Actividades recreativas y deportivas
Los Estados deben adoptar medidas encaminadas a asegurar que las personas
con discapacidad tengan igualdad de oportunidades para realizar actividades
recreativas y deportivas.
1. Los Estados deben iniciar medidas para que los lugares donde se llevan a cabo
actividades recreativas y deportivas, los hoteles, las playas, los estadios deportivos y
los gimnasios, entre otros, sean accesibles a las personas con discapacidad. Esas
medidas abarcaran el apoyo al personal encargado de programas de recreo y deportes,
incluso proyectos encaminados a desarrollar métodos para asegurar el acceso y
programas de participación, información y capacitación.
2. Las autoridades turísticas, las agencias de viaje, los hoteles, las organizaciones
voluntarias y otras entidades que participen en la organización de actividades
recreativas o de viajes turísticos deben ofrecer sus servicios a todo el mundo, teniendo
en cuenta las necesidades especiales de las personas con discapacidad. Debe
impartirse formación adecuada para poder contribuir a ese proceso.
3. Debe alentarse a las organizaciones deportivas a que fomenten las oportunidades de
participación de las personas con discapacidad en las actividades deportivas. En
algunos casos, las medidas encaminadas a asegurar el acceso podrían ser suficientes
para crear oportunidades de participación. En otros casos se precisarán arreglos
especiales o juegos especiales. Los Estados deberán apoyar la participación de las
personas con discapacidad en competencias nacionales e internacionales.
4. Las personas con discapacidad que participen en actividades deportivas deben tener
acceso a una instrucción y un entrenamiento de la misma calidad que los demás
participantes.
5. Los organizadores de actividades recreativas y deportivas deben consultar a las
organizaciones de personas con discapacidad cuando establezcan servicios para
dichas personas.
Artículo 12. Religión
Los Estados deben promover la adopción de medidas para la participación de las
personas con discapacidad en la vida religiosa de sus comunidades en un pie de
igualdad.
1. Los Estados, en consulta con las autoridades religiosas, deben promover la adopción
de medidas para eliminar la discriminación y para que las actividades religiosas sean
accesibles a las personas con discapacidad.
2. Los Estados deben promover la distribución de información sobre cuestiones
relacionadas con la discapacidad entre las organizaciones e instituciones religiosas.
Los Estados también deben alentar a las autoridades religiosas a que incluyan
información sobre políticas en materia de discapacidad en los programas de formación
para el desempeño de profesiones religiosas y en los programas de enseñanza
religiosa.
3. También deben realizarse esfuerzos para que las personas con deficiencias
sensoriales tengan acceso a la literatura religiosa.
4. Los Estados o las organizaciones religiosas deben consultar a las organizaciones de
personas con discapacidad cuando elaboren medidas encaminadas a lograr la
participación de esas personas en actividades religiosas en un pie de igualdad.
III. Medidas de ejecución
Artículo 13. Información e investigación
Los Estados deben asumir la responsabilidad final de reunir y difundir
información acerca de las condiciones de vida de las personas con discapacidad
y fomentar la amplia investigación de todos los aspectos, incluidos los
obstáculos que afectan la vida de las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben reunir periódicamente estadísticas, desglosadas por sexo, y
otras informaciones acerca de las condiciones de vida de las personas con
discapacidad. Dichas actividades de reunión de datos pueden realizarse conjuntamente
con los censos nacionales y las encuestas por hogares, en estrecha colaboración con
universidades, institutos de investigación y organizaciones de personas con
discapacidad. Los cuestionarios deben incluir preguntas sobre los programas y
servicios y sobre su utilización.
2. Los Estados deben examinar la posibilidad de establecer una base de datos relativa
a la discapacidad, que incluya estadísticas sobre los servicios y programas disponibles
y sobre los distintos grupos de personas con discapacidad, teniendo presente la
necesidad de proteger la vida privada y la integridad personales.
3. Los Estados deben iniciar y fomentar programas de investigación sobre las
cuestiones sociales, económicas y de participación que influyan en la vida de las
personas con discapacidad y de sus familias. Dichas investigaciones deben abarcar las
causas, los tipos y la frecuencia de la discapacidad, la disponibilidad y eficacia de los
programas existentes, y la necesidad de desarrollar y evaluar los servicios y las
medidas de apoyo.
4. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología y criterios para llevar a cabo
encuestas nacionales, en cooperación con las organizaciones que se ocupan de las
personas con discapacidad.
5. Los Estados deben facilitar la participación de las personas con discapacidad en la
reunión de datos y en la investigación. Para la realización de esas investigaciones,
deben apoyar particularmente la contratación de personas con discapacidad
calificadas.
6. Los Estados deben apoyar el intercambio de experiencias y conclusiones derivadas
de las investigaciones.
7. Los Estados deben adoptar medidas para difundir información y conocimientos en
materia de discapacidad a todas las instancias políticas y administrativas a nivel
nacional, regional y local.
Artículo 14. Cuestiones normativas y de planificación
Los Estados deben velar por que las cuestiones relativas a la discapacidad se
incluyan en todas las actividades normativas y de planificación correspondientes
del país.
1. Los Estados deben emprender y prever políticas adecuadas para las personas con
discapacidad en el plano nacional y deben estimular y apoyar medidas en los planos
regional y local.
2. Los Estados deben hacer que las organizaciones de personas con discapacidad
intervengan en todos los casos de adopción de decisiones relacionadas con los planes
y programas de interés para las personas con discapacidad o que afecten a su
situación económica y social.
3. Las necesidades y los intereses de las personas con discapacidad deben
incorporarse en los planes de desarrollo general en lugar de tratarse por separado.
4. La responsabilidad última de los Estados por la situación de las personas con
discapacidad no exime a los demás de la responsabilidad que les corresponda. Debe
exhortarse a los encargados de prestar servicios, organizar actividades o suministrar
información en la sociedad a que acepten la responsabilidad de lograr que las personas
con discapacidad tengan acceso a esos servicios.
5. Los Estados deben facilitar a las comunidades locales la elaboración de programas y
medidas para las personas con discapacidad. Una manera de conseguirlo consiste en
preparar manuales o listas de verificación, y en proporcionar programas de
capacitación para el personal local.
Artículo 15. Legislación
Los Estados tienen la obligación de crear las bases jurídicas para la adopción de
medidas encaminadas a lograr los objetivos de la plena participación y la
igualdad de las personas con discapacidad.
1. En la legislación nacional, que consagra los derechos y deberes de los ciudadanos,
deben enunciarse también los derechos y deberes de las personas con discapacidad.
Los Estados tienen la obligación de velar por que las personas con discapacidad
puedan ejercer sus derechos, incluidos sus derechos civiles y políticos, en un pie de
igualdad con los demás ciudadanos. Los Estados deben procurar que las
organizaciones de personas con discapacidad participen en la elaboración de leyes
nacionales relativas a los derechos de las personas con discapacidad, así como en la
evaluación permanente de esas leyes.
2. Tal vez sea menester adoptar medidas legislativas para eliminar las condiciones que
pudieran afectar adversamente a la vida de las personas con discapacidad, entre otras,
el acoso y la victimización. Deberá eliminarse toda disposición discriminatoria contra
personas con discapacidad. La legislación nacional debe establecer sanciones
apropiadas en caso de violación de los principios de no-discriminación.
3. La legislación nacional relativa a las personas con discapacidad puede adoptar dos
formas diferentes. Los derechos y deberes pueden incorporarse en la legislación
general o figurar en una legislación especial. La legislación especial para las personas
con discapacidad puede establecerse de diversas formas:
a) Promulgando leyes por separado que se refieran exclusivamente a las
cuestiones relativas a la discapacidad;
b) Incluyendo las cuestiones relativas a la discapacidad en leyes sobre aspectos
concretos
c) Mencionando concretamente a las personas con discapacidad en los textos
que sirvan para interpretar las disposiciones legislativas vigentes.
Tal vez fuera conveniente combinar algunas de esas posibilidades. Podría
examinarse la posibilidad de incluir disposiciones sobre acción afirmativa
respecto de esos grupos.
4. Los Estados podrían considerar la posibilidad de establecer mecanismos
reglamentarios oficiales para la presentación de demandas, a fin de proteger los
intereses de las personas con discapacidad.
Artículo 16. Política económica
La responsabilidad financiera de los programas y las medidas nacionales
destinados a crear igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad corresponde a los Estados.
1. Los Estados deben incluir las cuestiones relacionadas con la discapacidad en los
presupuestos ordinarios de todos los órganos de gobierno a nivel nacional, regional y
local.
2. Los Estados, las organizaciones no gubernamentales y otros órganos interesados
deben actuar de consuno para determinar la forma más eficaz de apoyar proyectos y
medidas que interesen a las personas con discapacidad.
3. Los Estados deben estudiar la posibilidad de aplicar medidas económicas, esto es,
préstamos, exenciones fiscales, subsidios con fines específicos y fondos especiales,
entre otros, para estimular y apoyar la participación en la sociedad de las personas con
discapacidad en un pie de igualdad.
4. En muchos Estados tal vez sea conveniente establecer un fondo de desarrollo para
cuestiones relacionadas con la discapacidad, que podría apoyar diversos proyectos
experimentales y programas de autoayuda en las comunidades.
Artículo 17. Coordinación de los trabajos
Los Estados tienen la responsabilidad de establecer centros nacionales de
coordinación u organismos análogos que centralicen a nivel nacional las
cuestiones relacionadas con la discapacidad.
1. El comité nacional de coordinación o los órganos similares debe tener carácter
permanente y basarse en normas jurídicas y en un reglamento administrativo
apropiado.
2. Para lograr una composición intersectorial y multidisciplinaria es probable que lo más
conveniente sea una combinación de representantes de organizaciones públicas y
privadas. Esos representantes podrían provenir de los ministerios correspondientes, las
organizaciones de personas con discapacidad y las organizaciones no
gubernamentales.
3. Las organizaciones de personas con discapacidad deben ejercer una influencia
apreciable sobre el comité nacional de coordinación, a fin de asegurar que sus
preocupaciones se transmitan debidamente.
4. El comité nacional de coordinación debe contar con la autonomía y los recursos
suficientes para el desempeño de sus funciones en relación con la capacidad de
adoptar decisiones y debe ser responsable ante la instancia superior de gobierno.
Artículo 18. Organizaciones de personas con discapacidad
Los Estados deben reconocer el derecho de las organizaciones de personas con
discapacidad a representar a esas personas en los planos nacional, regional y
local. Los Estados deben reconocer también el papel consultivo de las
organizaciones de personas con discapacidad en lo que se refiere a la adopción
de decisiones cobre cuestiones relativas a la discapacidad.
1. Los Estados deben promover y apoyar económicamente y por otros medios la
creación y el fortalecimiento de organizaciones que agrupen a personas con
discapacidad, a sus familiares y a otras personas que defiendan sus derechos. Los
Estados deben reconocer que esas organizaciones tienen un papel que desempeñar
en la elaboración de una política en materia de discapacidad.
2. Los Estados deben mantener una comunicación permanente con las organizaciones
de personas con discapacidad y asegurar su participación en la elaboración de las
políticas oficiales.
3. El papel de las organizaciones de personan con discapacidad puede consistir en
determinar necesidades y prioridades, participar en la planificación, ejecución y
evaluación de servicios y medidas relacionados con la vida de las personas con
discapacidad, contribuir a sensibilizar al público y a preconizar los cambios apropiados.
4. En su condición de instrumentos de autoayuda, las organizaciones de personas con
discapacidad proporcionan y promueven oportunidades para el desarrollo de aptitudes
en diversas esferas, el apoyo mutuo entre sus miembros y el intercambio de
información.
5. Las organizaciones de personas con discapacidad pueden desarrollar su función
consultiva de muy diversas maneras, ya sea mediante su representación permanente
en los órganos directivos de los organismos financiados por el gobierno, ya sea
mediante su participación en comisiones públicas o el suministro de conocimientos
especializados sobre diferentes proyectos.
6. El papel consultivo de las organizaciones de personas con discapacidad debe ser
permanente a fin de desarrollar y profundizar el intercambio de opiniones y de
información entre el Estado y las organizaciones.
7. Esas organizaciones deben tener representación permanente en el comité nacional
de coordinación o en organismos análogos.
8. Se debe desarrollar y fortalecer el papel de las organizaciones locales de personas
con discapacidad para que puedan influir en las cuestiones a nivel comunitario.
Artículo 19. Capacitación del personal
Los Estados deben asegurar la adecuada formación, a todos los niveles, del
personal que participe en la planificación y el suministro de servicios y
programas relacionados con las personas con discapacidad.
1. Los Estados deben velar por que todas las autoridades que presten servicios en la
esfera de la discapacidad proporcionen formación adecuada a su personal.
2. En la formación de profesionales en la esfera de la discapacidad, así como en el
suministro de información sobre discapacidad en los programas de capacitación
general, debe reflejarse debidamente el principio de la plena participación e igualdad.
3. Los Estados deben elaborar programas de formación en consulta con las
organizaciones de personas con discapacidad, las que, a su vez, deben participar
como profesores, instructores o asesores en programas de formación del personal.
4. La formación de trabajadores de la comunidad tiene gran importancia estratégica,
sobre todo en los países en desarrollo. Debe impartirse también a las personas con
discapacidad e incluir el perfeccionamiento de los valores, la competencia y las
tecnologías adecuados así como de las aptitudes que puedan poner en practica las
personas con discapacidad, sus padres, sus familiares y los miembros de la
comunidad.
Artículo 20. Supervisión y evaluación a nivel nacional de los programas sobre
discapacidad en lo relativo a la aplicación de las Normas Uniformes
Los Estados son responsables de evaluar y supervisar con carácter permanente
la prestación de los servicios y la ejecución de los programan nacionales
relativos al logro de la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad.
1. Los Estados deben evaluar periódica y sistemáticamente los programas nacionales
en la esfera de la discapacidad y difundir tanto las bases como los resultados de esas
evaluaciones.
2. Los Estados deben elaborar y adoptar terminología y criterios sobre la evaluación de
servicios y programas relativos a la discapacidad.
3. Esos criterios y esa terminología deben elaborarse en estrecha cooperación con las
organizaciones de personas con discapacidad desde las primeras etapas de
formulación de conceptos y la planificación.
4. Los Estados deben participar en la cooperación internacional encaminada a elaborar
normas comunes para la evaluación nacional en la esfera de la discapacidad. Los
Estados deben alentar a los comités nacionales de coordinación a que también
participen.
5. La evaluación de los diversos programas en la esfera de la discapacidad debe
comenzar en la fase de planificación para que pueda determinarse la eficacia global en
la consecución de sus objetivos de políticas.
Artículo 21. Cooperación técnica y económica
Los Estados, tanto industrializados como en desarrollo, tienen la obligación de
cooperar y de adoptar medidas para mejorar las condiciones de vida de todas las
personas con discapacidad en los países en desarrollo.
1. Las medidas encaminadas a lograr la igualdad de oportunidades de las personas
con discapacidad, incluidos los refugiados con discapacidad, deben incorporarse en los
programas de desarrollo general.
2. Dichas medidas deben integrarse en todas las formas de cooperación técnica y
económica, bilateral y multilateral, gubernamental y no gubernamental. Los Estados
deben traer a colación las cuestiones relativas a la discapacidad en las deliberaciones
sobre dicha cooperación.
3. Al planificar y examinar programas de cooperación técnica y económica, debe
prestarse especial atención a los efectos de dichos programas para la situación de las
personas con discapacidad. Es sumamente importante que se consulte a las personas
con discapacidad y a sus organizaciones sobre todos los proyectos de desarrollo
destinados ellas. Unas y otras deben participar directamente en la elaboración,
ejecución y evaluación de dichos proyectos.
4. Entre las esferas prioritarias para la cooperación económica y técnica deben figurar:
a) El desarrollo de los recursos humanos mediante el perfeccionamiento de los
conocimientos, las aptitudes, y las posibilidades de las personas con
discapacidad y la iniciación de actividades generadoras de empleo para esas
personas.
b) El desarrollo y la difusión de tecnologías y conocimientos técnicos apropiados
en relación con la discapacidad.
5. Se exhorta, además, a los Estados a que apoyen el establecimiento y el
fortalecimiento de las organizaciones de personas con discapacidad.
6. Los Estados deben adoptar medidas para que el personal que participe, a todos los
niveles, en la administración de programas de cooperación técnica y económica
aumente sus conocimientos sobre las cuestiones relacionadas con la discapacidad.
Artículo 22. Cooperación internacional
Los Estados participaran activamente en la cooperación internacional relativa a
la aplicación de las normas para lograr la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad.
1. En las Naciones Unidas, sus organismos especializados y otras organizaciones
intergubernamentales interesadas, los Estados deben participar en la elaboración de
una política relativa a la discapacidad.
2. Cuando proceda, los Estados deben incorporar las cuestiones relativas a la
discapacidad en las negociaciones de orden general sobre normas, intercambio de
información y programas de desarrollo, entre otras cosas.
3. Los Estados deben fomentar y apoyar el intercambio de conocimientos y
experiencias entre:
a) Organizaciones no gubernamentales interesadas en cuestiones relativas a la
discapacidad;
b) Instituciones de investigación y distintos investigadores cuya labor se
relacione con cuestiones relativas a la discapacidad;
c) Representantes de programas sobre el terreno y de grupos profesionales en
la esfera de la discapacidad;
d) Organizaciones de personas con discapacidad; y
e) Comités nacionales de coordinación.
4. Los Estados deben procurar que las Naciones Unidas y sus organismos
especializados, así como todos los órganos intergubernamentales e interparlamentarios
de carácter mundial y regional, incluyan en su labor a las organizaciones mundiales y
regionales de personas con discapacidad.
IV. Mecanismo de supervisión
1. La finalidad del mecanismo de supervisión es promover la aplicación efectiva de las
Normas Uniformes. Dicho mecanismo prestara asistencia a todos los Estados en la
evaluación de su grado de aplicación de las Normas Uniformes y en la medición de los
progresos que se alcancen. La supervisión debe ayudar a determinar los obstáculos y a
sugerir medidas idóneas que contribuyan a una aplicación eficaz de las Normas. El
mecanismo de supervisión tendrá en cuenta las características económicas, sociales y
culturales que existen en cada uno de los Estados. Un elemento importante debe ser
también la prestación de servicios de consultoría y el intercambio de experiencias e
información entre los Estados.
2. Las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con
discapacidad deben supervisarse dentro del marco de los períodos de sesiones de la
Comisión de Desarrollo Social. En caso necesario, se nombrará por un período de tres
años y con cargo a los recursos presupuestarios, a un relator especial que cuente con
amplia experiencia en materia de discapacidad y en organizaciones internacionales
para que supervise la aplicación de las Normas Uniformes.
3. Se invitará a organizaciones internacionales de personas con discapacidad
reconocidas como entidades consultivas por el Consejo Económico y Social y a
organizaciones que representen a personas con discapacidad que todavía no hayan
formado sus propias organizaciones a que, teniendo en cuenta los diferentes tipos de
discapacidad y la necesaria distribución geográfica equitativa, integren un grupo de
expertos, en el cual dichas organizaciones tendrán mayoría, con el cual el Relator
Especial y, cuando proceda, la Secretaría, puedan celebrar consultas.
4. El Relator Especial exhortará al grupo de expertos a que examine la promoción,
aplicación y supervisión de las Normas Uniformes, comunique los resultados y
proporcione asesoramiento y sugerencias al respecto.
5. El Relator Especial enviará una lista de preguntas a los Estados, a las entidades del
sistema de las Naciones Unidas y a las organizaciones intergubernamentales y no
gubernamentales, incluidas las organizaciones de personas con discapacidad. La lista
de preguntas debe referirse a los planes de aplicación de las Normas Uniformes en los
Estados. Las preguntas deben ser de carácter selectivo y abarcar un número
determinado de normas específicas para hacer una evaluación a fondo. El Relator
Especial debe prepararlas en consulta con el grupo de expertos y la Secretaría.
6. El Relator Especial procurará entablar un diálogo directo no sólo con los estados
sino también con las organizaciones no gubernamentales locales, y recabará sus
opiniones y observaciones sobre toda información que se proyecte incluir en los
informes. El Relator Especial prestará asesoramiento sobre la aplicación y supervisión
de las Normas Uniformes, y ayudará a preparar las respuestas a las listas de
preguntas.
7. El Departamento de Coordinación de Políticas y Desarrollo Sostenible de la
Secretaría, en su calidad de centro de coordinación de las Naciones Unidas sobre las
cuestiones relativas a la discapacidad, y el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo y otras entidades y mecanismos del sistema de las Naciones Unidas, como
las comisiones regionales, los organismos especializados y las reuniones entre
organismos, cooperarán con el Relator Especial en la aplicación y supervisión de las
Normas Uniformes en el plano nacional.
8. El Relator Especial, con ayuda de la Secretaría, preparará informes que serán
presentados a la Comisión de Desarrollo Social en sus períodos de sesiones 34° y 35°.
Al preparar esos informes, el Relator Especial consultará al grupo de expertos.
9. Los Estados deben alentar a los comités nacionales de coordinación o a los
organismos análogos a que participen en la aplicación y vigilancia. En su calidad de
centros de coordinación de los asuntos relativos a la discapacidad en el plano nacional,
debe exhortárseles a que establezcan procedimientos destinados a coordinar la
vigilancia de las Normas Uniformes. Es menester estimular a las organizaciones de
personas con discapacidad a que participen activamente en la vigilancia a todos los
niveles del proceso.
10. Si se asignaran recursos extrapresupuestarios, deberían crearse uno o más
puestos de Asesor Interregional sobre las Normas Uniformes a fin de prestar servicios
directos a los Estados, por ejemplo, en:
a) La organización de seminarios nacionales y regionales de formación sobre el
contenido de las Normas Uniformes;
b) La elaboración de directrices en apoyo de las estrategias para la aplicación de
las Normas Uniformes y
c) La difusión de información cobre las prácticas óptimas en cuanto a la
aplicación de las Normas Uniformes.
11. En su 34 período de sesiones, la Comisión de Desarrollo Social establecerá un
grupo de trabajo de composición abierta encargado de examinar el informe del Relator
Especial y de formular recomendaciones sobre formas de mejorar la aplicación de las
Normas Uniformes. Al examinar el informe del Relator Especial, la Comisión de
Desarrollo Social, por conducto de su grupo de trabajo de composición abierta,
celebrará consultas con las organizaciones internacionales de personas con
discapacidad y con los organismos especializados, de conformidad con los artículos 71
y 76 del reglamento de las comisiones orgánicas del Consejo Económico y Social.
12. En el período de sesiones siguiente a la terminación del mandato del Relator
Especial, la Comisión examinará la posibilidad ya sea de renovar ese mandato, de
nombrar a un nuevo Relator Especial o de establecer otro mecanismo de vigilancia, y
formulará las recomendaciones apropiadas al Consejo Económico y Social.
13. Con objeto de promover la aplicación de las Normas Uniformes, debe alentarse a
los Estados a que contribuyan al Fondo de las Naciones Unidas para los Impedidos.

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